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Fallos: 329:217 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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midad con jurisprudencia constante de la Corte, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano (Fallos:

205:635 ; 240:123 ; 244:506 ; 270:415 ; 274:86 ; 280:347 ; 303:1943 ; 310:2937 ; 314:415 ; 326:1403 y 4652, entre muchos otros); y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento propio de sus funciones legales.

3) Que la causal invocada —enemistad, odio, o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos— debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad.

Surge con absoluta evidencia que esos extremos no concurren en el sub lite, ya que quien formula tales alegaciones sólo infiere la parcialidad, de las dogmáticas conclusiones que extrae de un examen fragmentario y aislado que realiza del proceso en trámite que menciona conf. arg. Fallos: 326:1403 ; causa T.169.XXXVIII "Tulián, Domingo Carlos Alberto y otros c/ La Rioja, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 22 de marzo de 2005). En efecto, una atenta y detenida lectura dela cuestión, suscitada en la causa que invoca, y un nomenos atinado estudio de los temas debatidos, su delicadeza, incidencia y alcances, hubiesen permitido concluir que no ha sido la parcialidad que se imputa la que ha impedido su resolución, sino la necesidad de llevar a cabo los actos procesales necesarios que asegurasen una decisión regular, previa a la cual, hubiesen tenido intervención todas las partes de ese proceso a fin de preservar las garantías constitucionales que les asiste (ver fs. 778, 783, 786 de las actuaciones caratuladas S.173 XXXVI 11 "San Luis, Provincia de d/ Estado Nacional s/ acción de amparo").

4°) Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe poner de resalto que a fs. 1020/1022 de la causa S.173. XXXVIII citada precedentemente, el 29 de septiembre de 2005, el gobernador de la Provincia de San Luis y la presidenta del Banco de la Nación Argentina, han sometido a la consideración del Tribunal el acuerdo transaccional del que da cuenta la presentación referida. Dicha conducta es por demás elocuentedela sinrazón de la recusación en examen, si setiene en cuenta el largo lapso que ha transcurrido desde el dictado de la sentencia de fs. 522/611, de dichas actuaciones, y la fecha de la conciliación de los complejos intereses en juego; máxime cuando —al amparo de la doctrina de los propios actos- ni siquiera seintenta explicar o justificar la razón por la cual la Provincia de San Luis considera en aquel asunto

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-217

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