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Fallos: 329:220 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Al respecto, es dable señalar que para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, en las causas civiles en que una Provincia es parte, resulta necesario que la contraria tenga distinta vecindad (Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 ; 323:690 , 843 y 1202, entre otros).

Del pedido efectuado en el sub lite, se desprende que en la futura demanda el actor pretenderá obtener el pago de un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la presunta falta de servicio en que habríaincurrido—entre otros— personal médico de un hospital provincial, atribuyendo responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por el cumplimiento irregular de las obligaciones a su cargo, toda vez que dicho organismo integra la Administración Central de ese Estado local.

En tales condiciones, si bien este Ministerio Público, en procesos análogos al presente, sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de Derecho Público local (confr. dictámenes, in re, V.387. XXXII. Originario. "Vázquez, Adolfo Roberto y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 20 de agosto de 1996 y C.

319. XXXVI. Originario. "Cid, Patricia Graciela y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 8 de agosto de 2000), la doctrina de V.E. leasigna carácter civil ala referida materia litigiosa confr. sentencia, in re, D. 236. XXIII. Originario. "De Gandía, Beatriz |sabel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral", del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309 ).

Por lo tanto, de considerar V.E. probada la distinta vecindad del actor, respecto dela Provincia denandada, con las constancias obrantes a fs. 1/2, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal, en instancia originaria.

No obsta a lo expuesto la circunstancia de que existan otros codemandados, con domicilio en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, toda vez que es doctrina del Tribunal quelosinstitutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se aplican a los casos en que procede la competencia originaria, aún cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado o carácter de tal participación procesal (Fallos: 286:198 ; 308:2033 ; 313:144 ; 324:732 ). Buenos Aires, 6 de septiembre de 2005. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-220

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