setrata en el sub lite de un juicio de ejecución sino del reconocimiento deuna sentenciaarbitral extranjera para, a partir desu validez, invocarla en otro trámite. Distinción que los recurrentes parecen confundir al pretender que se reconozca el "exequatur" como un proceso de ejecución dividido en dos etapas (una preparatoria, validez legal dela sentencia extranjera y otra la ejecución de ella). Es claro que se han tomado parcialmentelas palabras del Fiscal de primera instancia, sin advertir que allí se hacía referencia a la ausencia de contenido patrimonial de este proceso (v. fs. 170, de los autos principales).
Por otra parte, no tienen en cuenta, de un lado, que el concurso preventivo de la demandada, no entorpecía este procedimiento de naturaleza declarativa. De otro, que en este trámite de exequatur, si bien indispensable, "sólo se ha reclamado el reconocimiento en la República Argentina de un laudo arbitral", para luego, obviamente, hacer pesar su validez jurídica ante la justicia de nuestro país. Es así que en el incidente de revisión de verificación se persigue el reconocimiento en el pasivo concursal de un crédito en si propio (v. fs. 1038).
En definitiva, tampoco logran desvirtuar el criterio que vino a significar el a quo a que se trata de procedimientos distintos con dos objetos claramente diferentes, que no son incompatibles sino compl ementarios.
Es más, resulta dogmático sostener que la circunstancia que el exequatur lleve el trámite de los incidentes (art. 518 del C.P.C.C.N.), significa necesariamente que se deba aplicar, sin más, "una regulación entre 2 y el 20 de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que llegase a tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario, ser inferior ala suma de cincuenta pesos" art. 33 de la ley 21.839, modif. 24.432). Antes bien, no parece que este proceso posterior tuviese algún vínculo con el trámite principal que tuvo su fin con una sentencia arbitral extranjera. La conversión en un título ejecutivo para que se admita como tal en nuestro territorio, a través del exequatur, no conlleva en sí mismo discusión patrimonial alguna.
En tales condiciones, los argumentos de los recurrentes, en el sentido que el asunto es susceptible de apreciación pecuniaria, solo constituye una materia opinable propia de los jueces de la instancia, que no alcanza para calificar a la sentencia de arbitraria de manera tal
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:210
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