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Fallos: 329:209 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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novedoso, que pugna por el cobro de un crédito como el mencionado, en el que se contestó la demanda y ofreció prueba. Añaden que tampoco se tuvo en cuenta la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal (art. 6 de la ley 21.839), como así también la trascendencia jurídica, moral y la situación económica delas partes.

Destacan que en el caso debió advertirse sobre la importancia del exequatur como un requisito indispensable para el reconocimiento del crédito en el proceso concursal y puntualizan que el debate versó sobre la posibilidad de repeler el reconocimiento de un laudo arbitral dictado en el extranjero sobrela base de un procedimientode inhibitoria local en el que se redamó la competencia sobre la cuestión de fondo, materia que importó un examen sobre la validez de aquel procedimiento y su sentencia inhibitoria, y un verdadero "leading case" en los términos del artículo 6 de la ley 21.839. Finalizan sosteniendo que se cercenó el der echo de los profesionales a una retribución justa por las tareas realizadas con un notorio apartamiento de las pautas de las leyes arancelarias que afecta la garantía constitucional de la propiedad.

— 1 Ahora bien, cabe recordar que tiene dicho la Corte que las cuestiones que se suscitan en materia de regulación de honorarios en lasinstancias ordinarias son ajenas, como principio, a la vía que prevé el art. 14 de la ley 48, así como que la doctrina de la arbitrariedad es particularmente restringida sobre el punto; máxime, si no se advierten circunstancias relevantes que autoricen un apartamiento de tales principios, lo que ocurre cuando la sentencia aparece suficientemente fundada en los antecedentes de la causa y las consideraciones de orden procesal en las normas arancelarias que cita; tema de eminente naturaleza común y de derecho adjetivo.

En primer lugar, cabe señalar que la impugnación —con sustento en que se ha prescindido del texto legal aplicable porque el a quo entendió que el litigio resultaba de monto indeterminado nocritica puntualmente las razones que se dieron en el fallo para decidir como se hizo. Efectivamente, afirman los quejosos que "en este proceso claramente hay un monto en juego como lo hay en aquellos casos en que se prepara la vía ejecutiva" (v. fs. 62), sin embargo cabe advertir que no

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-209

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