tencia de elementos suficientes que permitieran acreditar si se trataba de la cancelación de deuda no vencida, lo que puntualizó guardaba relevancia porque el depósito para la cancelación de las obligaciones asumidas en la cuenta corriente se realizó al día siguiente del otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria, agregando que, en todo caso, ello podía ser objeto de tratamiento en el marco de un procedimiento de mayor campo cognoscitivo.
Omite además el fallo ponderar los argumentos de la sindicatura relativos a elementos de juicio que surgirían de un incidente de investigación que tramitó respecto del crédito cuestionado, o la alegada inexistencia de constancias que acrediten la efectiva entrega de los fondos del préstamo hipotecario, ni considera constancias que surgirían de los informes individual y general de la sindicatura en el concurso preventivo, donde el funcionario había fundamentado el carácter revocable al acto.
De igual manera, la sentencia no trata la denunciada reticencia del acreedor en acompañar documentación en su poder que le fue requerida alos fines de acreditar sus dichos acer ca de que se trataba de deuda vencida y que, por ello, el acto no era alcanzado por el supuesto 3° del artículo 118 dela ley 24.522, ni analiza los alcances procesales de tal actitud, argumentos sostenidos por el síndico en el conteste al memorial de apelación del Banco Francés, todolo cual predica la existencia de sustanciales defectos en el fallo que lo descalifican como acto jurisdiccional en el marco dela doctrina de arbitrariedad acuñada por
V.E.
Por todo ello, opino que V. E. debe hacer lugar ala presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto el fallo apelado y mandar se dicte nueva sentencia con ajuste a derecho. Buenos Aires, 30 de diciembre de 2004. Felipe Danid Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el síndico en la causa Compañía Importadora de Aceros s/ quiebra c/ Banco Francés S.A", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2041
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