329 interpretación que efectuaron los jueces de la causa de cuestiones de hecho, prueba y normas de derecho común, ha admitido excepciones a tal criterio cuando la sentencia impugnada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional.
Creo que tal circunstancia se verifica en el sub lite, si se advierte que el tribunal a quo en su fallo de fs. 124, con el sólo argumento de que en el casoresultaban aplicables las normas de la ley 24.522, revocó el fallo de primera instancia que había declarado la ineficacia de la hipoteca constituida a favor del acreedor durante el per fodo de sospecha, y tal decisión conforma la sentencia definitiva respecto a la validez del crédito cuestionado.
Así lopienso por cuantola ley de concur sos prevé dos procedimientos para declarar la ineficacia de los actos generados durante el período de sospecha, la del artículo 119, que tramita por vía contenciosa ordinaria y la del artículo 118, que es la ejercida en autos, donde la declaración de ineficacia no requiere de tramitación alguna y lebasta al tribunal con verificar que se den los recaudos contemplados en la ley, uno de los cuales fue invocado por la sindicatura y no mereció decisión alguna del juzgador.
Considero, entonces, que por la naturaleza de la cuestión y los alcances de la decisión, el sentenciador, además de indicar qué norma resultaba aplicable, que fue sólo una de las cuestiones discutidas, debió analizar y resolver si el crédito cuestionado se hallaba ono alcanzado por las previsiones de la norma que dice aplicable y declarar, concretamente si el acto es o no eficaz, carencia que torna al fallo en una declaración abstracta.
Procede poner de relieve que la sindicatura, al tiempo de promover el pedido de declaración de ineficacia, además de invocar la aplicación de la ley 19.551, también sustentó su pretensión en las disposi ciones de la ley 24.522 (ver fs. 85 segundo párrafo) y que tal cuestión fue motivo de agravios y consideración en el memorial de apelación del acreedor y en el conteste de la sindicatura (ver fs. 100/101 y 114 vta respectivamente) en tanto se discutía si se trataba de la cancelación de obligaciones no vencidas, aspecto que tampoco fue considerado por el tribunal.
Valga destacar que tal omisión se da no obstante que el tema fue analizadopor el Fiscal General en su dictamen, quien aludióalainexis
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2040
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