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Fallos: 329:2026 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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— La quejosa reprocha arbitrariedad ala sentencia. Sostiene quela resolución de la Cámara, confirmó el error en que incurrió el juez de primera instancia, es decir admitió la caducidad de la instancia con fundamento en lo normado por el artículo 310, inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, omitiendo valorar que noexistió de su parte inactividad procesal o actividad procesal inoficiosa. Afirma que, la resolución atacada afecta directamente prerrogativas constitucionales y lesiona su derecho de defensa en juicio y debido proceso —arts. 17 y 18 dela C.N.—, privándola de reclamar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados con motivo de la deficitaria construcción realizada en el edificio donde funciona Canal 7 (ATC).

Destacó que el recurso es procedente, por constituir la decisión apelada sentencia definitiva, que pone fin al proceso y no existe la posibilidad de volver a accionar, atento que de admitirse ésta, se produciría la prescripción de la acción y la consecuente pérdida del derechoarecamar.

— 1 No está de más recordar, a todo evento, que V.E. tiene reiteradamente dicho que para que proceda el recurso extraordinario, se requiere que la resolución apelada revista el carácter de sentencia defi nitiva en los términos del artículo 14 dela ley 48. Si bien es cierto que loatinentea la caducidad de la instancia remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, tal doctrina admite excepción cuando con menoscabo del der echo de defensa en juicio y del debido proceso, loresuelto se aparta de las constancias de la causa, poniendo fin al pleito, y causando un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior al encontrarse impedida la apelante de iniciar un nuevo proceso por eventual prescripción de los derechos debatidos. (confr. Fallos: 320:1821 , 304:560 ; 310:1045 , 1782, entreotros) A mi modo de ver el recurso intentado debe prosperar porque los jueces dela causa incurrieron en arbitrariedad al omitir tener en cuenta que la demora y falta de impulso del proceso no le era imputable ala parte actora, ya que no surge que ésta haya incurrido en abandono y que por lotanto deba ser sancionada con la aplicación de tal instituto.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2026 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2026

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