4°) Que ya en ese momento de las constancias de autos surgía indubitablemente que la acción penal se encontraba extinguida por prescripción. En efecto, desde la fecha de la sentencia de cámara, había transcurrido el plazo más prolongado posible —correspondiente al delito por el que la querella había instado la acción— y a partir de ese momento no había existido acto alguno que pudiera constituir "secuela dejuicio", en tanto de ningún modo podría tener tal calidad un acto del propioimputado (en el caso, la interposición del recurso extraordinario) ni el trámite de excusación de algunos miembros del Tribunal, en tanto bajo ningún punto de vista pueden ser calificados como actos de "impulso" de la acción penal. Por otra parte, tampoco sería posible sostener que duranteel tiempo en que el expediente se encuentra ante la Corte los plazos de prescripción se suspenden, pues no constituye ninguna de las causales de suspensión dela prescripción taxativamente enumeradas en el art. 67 del Código Penal. A pesar de ello, la mayoría decidió rechazar el recurso de reposición sin más ni más, y con ello, la excepción de prescripción.
5°) Queantela ausencia de argumento explícito alguno que permitiera saber con qué fundamentola Corte había rechazado un planteoa todas luces procedente, y en el que se ponía seriamente en tela de juicio la subsistencia de la potestad estatal misma de ejecutar una condena penal, la defensa optó por interpretar que las razones del Tribunal para rechazar la prescripción habían sido puramente formales: la reposición no sería la vía adecuada.
6) Que en tal inteligencia reiteró la excepción ante el juez de primerainstancia, que hizo lugar asu solicitud. Dichofallo, sin embargo, fue declarado nulo por la cámara, y esta decisión motivó el presente recurso extraordinario, concedido a fs. 576.
7) Que, según se desprende de la sentencia apelada, el a quo entendió que la condena dictada respecto de Sanz había pasado en autoridad de cosa juzgada, y que, en todo caso, de haber estado prescripta la acción penal al momento en que le tocó a la Corte pronunciarse, ésta así lo habría declarado, pues se trata de una cuestión de orden público y ella había sido introducida en el recurso de reposición mencionado. Se sostuvo, asimismo, que los tribunales inferiores carecen de autoridad para revisar las decisiones de la Corte Suprema, y que sólo ésta podría, eventualmente, corregir posibles errores en su contenido.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2014
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