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Fallos: 329:1987 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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cional exige de aquellos órganos estatales que toman intervención en la persecución penal; b) esta oficina ha sido facultada para investigar delitos (artículo 1 del decreto 102/99 en cuanto remite alas disposiciones contenidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 24.759); c) las acciones que la Oficina Anticorrupción ejercita son de naturaleza judicial.

Se cuestiona, también, la competencia de la Oficina Anticorrupción para efectuar el requerimiento al que alude el artículo 268(2) del Código Penal, intimación que, como lo indica la doctrina que se invoca, debe quedar en manos exclusivamente de los magistrados judiciales y cuya formulación, en los términos en los que se la ha hecho, no encuentra sustento en las disposiciones de la ley 25.188 ni en el decreto 164/99.

Se agrega que no es posible admitir que mientras se esté sustanciando una investigación penal bajo la órbita del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal, un órgano menor del Poder Ejecutivo instruya una investigación paralela sin control del órgano judicial y sin la participación dela defensa. Además, la actuación del imputado como funcionario público fue anterior a la creación de la Oficina Anticorrupción.

Se interpuso, también, recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la ley 25.233, el decreto 102/99, y el decreto 164/99.

Resulta paradójico, reiteró, "que un simple administrativo se encuentrerevestido de mayores poderes que los quela legislación pr ocesal ha conferido ala magistratura e, incluso, al Ministerio Público Fiscal. La Oficina Anticorrupción ha sidofacultada pararecibir denuncias y para investigarlas por sí, lo que está vedadoa los jueces naturales (artículo 180 del C.P.P.) Y, a diferencia de los auténticos fiscales que deben regir su conducta por los principios de legalidad e imparcialidad, la Oficina Anticorrupción ejerce estas atribuciones instructorias en un marco de discrecionalidad política, propio de su naturaleza jurídi coadministrativa (artículo 3, Decreto 102/99). Tan es así que esa oficina lleva a cabo tareas con carácter reservado (artículo 3, in fine) lo que equivale a decir sin la debida intervención del sujeto pasivo de la imputación.

Y desde ya, y por estas razones, se critica la actuación como querellantedela Oficina Anticorrupción, por lo que se pide su separación de tal rol.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1987

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