Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:1966 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

— 1 Tal como lo sostuve al dictaminar en varios casos con similares planteos al del subjudice, la Corte tiene establecido a partir del pr ecedente publicado en Fallos: 311:2478 , que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos y contrariamentealo sostenido por el a quo, la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximotribunal dejusticia local .

También concluyó que las provincias son libres de crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.

De modo tal que resulta imprescindible, ante todo, analizar si en el caso los agravios que invoca el recurrente contra el pronunciamiento casatorio comprenden alguna cuestión federal o algún supuesto de arbitrariedad, ala cual V.E. ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Norma Fundamental (Fallos: 323:2510 , considerando 10").

Entiendo quela crítica del apelante permite tener por acreditado este Último extremo, toda vez que si bien la discusión en torno a determinar si el recurso de casación fue interpuesto en término constituye una cuestión cuyo análisis, por regla y atento su naturaleza procesal, resulta ajeno a la instancia extraordinaria federal (Fallos: 297:227 ; 311:926 ; 312:1186 ) encuentro aquí aplicable la excepción posible a tal principio, que determina que aquél es procedente cuando media un apartamiento de las constancias del juicio, o cuando el examen de tal aspecto se realiza con injustificado rigor formal que afecta la garantía dela defensa en juicio.

Considero que ello es así pues, más allá de las distintas alternativas posibles para determinar fehacientemente la fecha de presentación del escritoglosado a fojas 34, la ausencia de cargo de r ecepción no constituye un defecto imputable a Cancian, quien puso de manifiesto su expresa intención derevisar la condena en la instancia casatoria al notificarse personalmente del veredicto (fs. 31/32), y cuya defensa hizo oportuna reserva en tal sentido.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1966 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1966

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 596 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos