te, supuesto que se encuentra configurado en el sub lite, toda vez que el pronunciamiento apelado importa la remisión de las actuaciones a la justicia provincial queintervino.
—IV-
Sentado lo anterior, estimo que asiste razón al a quo cuando afirma que, en tantola actora realiza la actividad reglada por la ley 17.319 y fundó su planteo en el derecho de expr opiación que, a su entender, le corresponde en función delo previsto en el art. 156 del Código de Minería, no se advierte que se encuentre en juego el servicio público de explotación y transporte de hidrocar buros, ni su regulación por el Estado Nacional.
En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos corresponde atender de modo principal para determinar la competencia (arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se desprende que Pan American Energy LLC Sucursal Argentina inició demanda de expropiación ante el Juez de Minas de la Provincia de Salta, en los términos del art. 112 dela ley 7141 (Código Procesal Minero), de fracciones de losinmuebles matrículas Nros.
4338, 4339 y 4340 del Departamento de General San Martín de la Provincia de Salta, de propiedad de Forestal Santa Bárbara S.R.L., invocando el derecho conferido por el art. 156 del Código de Minería en cuanto establece que "La concesión de una mina comprende el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente..." y no mencionó que la producción o transporte de hidrocarburos estuviera siendo impedida.
Por lo hasta aquí expuesto, toda vez que lo sustancial del pleito remite directa einmediatamente ala consideración de temas reglados por el Código de Minería, entiendo que el proceso debe continuar su trámite ante la Justicia de Minas de la Provincia de Salta que intervino.
—V-
Opino, entonces, que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 17 de octubre de 2005. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1971
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