Sostuvo queal no surgir fecha de la presentación del mencionado recurso de casación ante la Cámara departamental —confor me lo autorizaba la resolución entonces vigente del propio Tribunal de Casación— correspondía computar la fecha de su recepción o ingreso a éste último, a fin de verificar el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 451 del Código Procesal penal local. En tal sentido, concluyó que dicho lapso había transcurrido con exceso desde la notificación de la condena al encausado y su defensor, razón por la cual la presentación del recurso resultaba extemporánea (confr. fojas 34 y 42/43).
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la provincia desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley articulado contra dicho pronunciamiento, por las razones que lucen a fojas 118/119 del presente.
Contra esa decisión, se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 130.
— II Un vez másel doctor MarioL. Corid ano se agravia, tal como aconteció en muchos de los precedentes que invoca en su presentación de fojas 106/111, en los que V.E. ha compartido los fundamentos y conclusiones de esta Procuración General, de la arbitrariedad en la que incurrió el a quo al sostener que la crítica de la defensa involucraba exclusivamente cuestiones de or den procesal, sin atender el argumento tendiente a demostrar su carácter constitucional consistente en el excesivo rigor formal que exhibía el fallo casatorio en detrimento dela defensa en juicio y el debido proceso (arts. 18, 75, inciso 22° dela Constitución Nacional; 8.2e. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3d. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), al privar al encausado de la posibilidad de concretar la revisión judicial por el sólo vencimiento del plazo, sin tener en cuenta que, de haberse verificado esa circunstancia, ello aconteció por causas que no leeran atribuibles.
Asimismo, también critica con base en la doctrina de V.E. quecita al efecto, los argumentos vertidos en el fallo para rechazar el planteo subsidiario de inconstitucionalidad del artículo 494 del código ritual dela provincia.
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1965
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1965
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 595 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos