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Fallos: 329:1869 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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13) Que, en sentido acorde, esta Corte consideró que la imposibilidad material de los actores para acreditar su calidad de herederos —hasta tanto no contaran con la declaratoria en el proceso sucesorio— constituía una situación de carácter excepcional que justificaba la dispensa de la prescripción cumplida en los términos del art. 3980 del Código Civil (Fallos: 323:696 ). | déntica solución seimpone, por la analogía de situaciones, cuando resulta necesario accionar previamente para obtener el emplazamiento filial, ya que la sentencia de filiación es declarativa del vínculo existente por causa de nacimiento y constitutiva del título en cuanto a la oponibilidad del estado de familia.

14) Que, no obstante esta dispensa operada en favor de la actora, la defensa en examen debe igualmente prosperar en este caso, ya que la demanda no fue presentada en tiempo útil con arreglo alo dispuesto por el ya citado art. 3980. Ello es así pues la sentencia que emplazó a K. C. S. como hijo del fallecido fue dictada el 15 de mayo de 2001 fs. 8/12) y notificada el 26 de julio de ese año (fs. 15), mientras quela demanda de daños y perjuicios fue presentada el 4 de diciembre de 2001 (fs. 22 vta.), vale decir, cuando había vencido el plazo trimestral contemplado en el disposición legal invocada. A tales fines, resulta irrelevante la fecha de la inscripción de la sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Per sonas (25 de octubre de 2001), por cuanto setrata de una diligencia innecesaria para acreditar en juicio la legitimación dela demandante, amén de que traduciría una prolongación discrecional del plazo legal, ya que dependería del actor la realización del trámite que configuraría el dies a quo para el cómputo respectivo.

Por ello, se resuelve: |. Rechazar la excepción de falta de legitimación activa deducida por Carlos Eduardo Lescano, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); ||. Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, rechazar la demanda seguida por Carina Elizabeth Farías en representación de su hijomenor K. C. S. P. F. Costas por su orden, habida cuenta de que la actora pudo razonablemente creerse con derecho a sostener su posición (art. 68, segundo párrafo, del código citado). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr (según su voto) — Juan CARLos MAQueDA — E. RAUL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1869

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