DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda positiva de competencia suscitada entre el presidente del Consejo de Guerra de Comando de la Armada Argentina, y la titular del Juzgado de Garantías N° 1 de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida contra el Cabo Primero de Infantería de Marina Fabián Alejandro Brandán, por el delito de lesiones.
De los antecedentes agregados al incidente surge que el imputado habría golpeado y provocado lesiones al Suboficial Germán Roberto Antonio Ramírez, en circunstancias que éste se encontraba discutiendo con su ex pareja en la calle Rivadavia, a la altura del número 255, dela ciudad de Punta Alta.
La justicia castrense al entender que el hecho encuadraría en el artículo 658 del Código de Justicia Militar y que, por ello, se trataría de un delito que afecta esencialmente la disciplina militar, sdicitóla inhibitoria de la jurisdicción provincial (fs. 274, 276/278 y 279/282).
Esta, por su parte rechazó esa solicitud, al considerar que el suceso imputado a Brandán habría afectado también al ordenamiento jurídico penal, y que uno de los fines sustanciales dela reforma introducida por la ley 23.049 al código castrense, fue excluir los delitos comunes de la jurisdicción militar (fs. 287/289).
Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación de las actuaciones, quedó trabada esta cuestión de competencia (fs. 306/310).
Creo conveniente recordar que el Tribunal tiene resuelto que uno delos fines esenciales de la ley 23.049 ha sido el de restringir la competencia militar a las infracciones de tal naturaleza, excluyendo de esa jurisdicción a los delitos comunes en tiempos de paz (Fallos:
307:1018 ; 308:1579 , 1586 y 324:3467 , y Competencia N° 701; L.XXXVIL "Guzmán, Sergio Adolfo s/ abuso de autoridad", resuelta el 24 de abril de 2003).
Asimismo, la Corte ha establecido que se entienden como delitos o faltas de naturaleza militar aquellas figuras cuyo contenido está imbuido por los objetivos de preservación de la disciplina militar que
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1691
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