cia de Río Negro con el objeto de obtener una indemnización de los daños y perjuicios que, según invoca, le habría causado la negligente actuación de la Dirección de Administración de Organización y Recursos Humanos de Salud Pública del Estado local demandado. A tal efecto, imputa a dicha dependencia haber liquidado erróneamente el porcentaje que, sobre las remuneraciones que percibía el padre de las hijas menores de la peticionaria como médico del Hospital Rural de General Conesa, correspondía a lo estipulado por la actora con el nombrado como cuota de la prestación alimentaria a favor de las niñas en el convenio homologado judicialmente en el juicio de divorcio tramitado por anteel JuzgadoN ° 1 enloCivil, Comercial y de Minería de Viedma.
Explica que, como consecuencia de la conducta señalada, percibió una cuota inferior a la que le hubiere correspondido y que por esa razón fue insuficiente para cubrir las necesidades de las menores.
Agrega que esta circunstancia le produjo un severo trastorno psicológico que derivó, a su vez, en que la empresa en la cual sedesempeñaba como instrumentista quirúrgica prescindiera de sus servicios.
Funda su pretensión en los arts. 1112 y 1074 del Código Civil y en la doctrina establecida por esta Corte en el precedente "Vadell" (Fallos: 306:2030 ), razón por la cual atribuye al Estado local una responsabilidad de naturaleza objetiva con sustento en la denominada falta de servicio.
2°) Que en el pronunciamiento dictado en la causa "Barreto" (Fallos: 329:759 ), esta Corte ha tenido oportunidad de definir un nuevo contorno del concepto de causa civil —a los efectos de determinar la competencia originaria de este Tribunal por razón de la distinta vecindad o de extranjería— limitándolo a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los pr esupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.
Con esta rigurosa comprensión, el Tribunal sentó el principio estructural con arreglo al cual le correspondía inhibirse para entender en su competencia originaria, no susceptible de ampliarse por persona ni poder alguno según la dásica expresión usada en la sentencia del 22 de septiembre de 1887 en la causa "Eduardo Sojo" (Fallos: 32:120 ),
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1687
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