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Fallos: 329:1665 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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nocimiento tácito interruptivo de la prescripción a que hace referencia el artículo 3989 del Código Civil.

Acerca de la prescripción de la acción de simulación, dijo que el plazo comienza a computarse a partir de la sdlicitud de las condiciones de dominio antelaescribana parallevar a cabolaescrituración, y que, en consecuencia, la acción no se encontraba prescripta.

En cuanto a la prueba de la simulación, consider ó diversas presunciones, como el parentesco con el comprador, el precio vil en relación con la valuación fiscal del terreno, el hecho de que el vendedor no acreditó la deuda por impuestos que, según sus dichos, lo habría forZado a vender por segunda vez; presunciones que reputó graves, precisas y concordantes, como para sostener que la simulación se llevó a cabo.

Por su parte, el juez que emitió el último voto, con relación ala prescripción de la acción por daños y perjuicios, tuvo en cuenta que en el memorial, el apelante se agravió expresamente en torno alas pretensiones del contrario que denominó como "sdlicitar escrituración" y "peticionar simulación" (ver apartado III de fs. 236 a 237 vta.), que nada tienen que ver con aquella acción, por lo que —concluyó- al no mediar agravio suficiente y dirigido a la cuestión que realmente interesa, nada cabe propiciar al respecto.

Sobre la prescripción de la acción de simulación, expresó que la fecha de inicio, es aquella en la cual el accionante tomó conocimiento del acto simulado, que no puede sino coincidir con la fecha del respectivo certificado de dominio solicitado para escriturar.

Al tratar la cuestión de fondo, dijo, en lo sustancial, que las acciones de simulación y de daños y perjuicios, son contradictorias entresí, pues tanto la causa como el objetivo de las pretensiones resultan inconciliables y se excluyen recíprocamente, desde que si prospera la segunda cabría concluir que el acto jurídico era válido, en tantoquesi prosperara la primera, dicho acto sería nulo o inexistente.

Adujo que conforme al artículo 87, inciso 1°, de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que proceda la acumulación de acciones, éstas no deben ser contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida, como aquí ocurre, la otra. En consecuencia, desestimó ambas acciones.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1665

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