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Fallos: 312:98 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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98 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 512 En cuanto a la imposición de costas, al.-haber progresado la apelación sólo en cuanto al criterio de computar el tiempo de la mora, deber ser mantenida.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas.

- AUGUSTO César BeLLUscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JoRGE ANTONIO BACQUÉ.

TARSA TAMBORES ARGENTINOS S. A. v. NACION ARGENTINA

MINISTERIO pr ECONOMIA)
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. .

Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sca aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio, excede el mínimo legal a la focha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6", apartado a), del decreto-ley n? 1285/58, según la ley 21.708.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Es improcedente el recurso ordinario si el apelante no invocó ni demostró claramente sobre la base de las constancias de la causa —cual era su carga hacorlo— que el valor disputado en último término, o sea aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia excede el mínimo legal a la fecha de .

interposición del recurso. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Es procedente el recurso ordinario si el valor cuestionado en último término supera el monto establecido en el art. 24, inc. E°, ap. a) del decreto-ley 1285/58 sin que corresponda extremar la exigencia de que se efectúe esa demostración en el .

momento de interponerse el recurso, pues la suma en cuestión emana con claridad de elementos objetivos que obran en la causa (Disidencia de los doctores Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-98

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