CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud.
Al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados le corresponde financiar un porcentaje tal que permita el acceso efectivo de todos los afiliados a las mismas prestaciones incluidas en la cobertura y, en caso de que, por razones presupuestarias, esa cobertura no pueda ser igual para todos, es decir el mismo porcentaje del costo final, entonces deberá ser diferencial hasta alcanzar las posibilidades económicas del afiliado y si, finalmente éstas son nulas, entonces deberá financiar el cien por ciento del medicamento, pese a que otros afiliados tengan sólo una cobertura parcial (Disidencia parcial de la Dra.
Carmen M. Argibay).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud.
Corresponde confirmar la sentencia en cuanto al rechazo de los pañales descartables si se encuentran dentro de aquellas prestaciones que están fuera de la cobertura que ofrece el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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La Sala Civil, de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia del juez de grado en cuanto ordena al |.N.S.S.J.P. proveer al amparista de insulina humana 100V, cintasreactivas y jeringas descartables. En cambio, revocó parcialmente el pronunciamiento aludido en orden a la cobertura total de "Ampliactil" por corresponder le sea suministrado a la actora en un 40, y pañales descartables por no corresponderle (v. fs. 106/112).
Para así decidir, señaló que la accionante manifestó en el escrito de inicio que, a consecuencia de su enfermedad (diabetes) debe suministrársele Insulina Humana 100V en dos dosis diarias, necesitando contar con una jeringa para cada aplicación, y que, para el control delaglucemia lees imprescindible el uso de cintas reactivas. Esta alegación de la amparista —prosiguió— no fue contradicha por el 1.N.S.S.J.P. y por ende a ello debe estarse (art. 17 de la ley de amparo
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1641
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