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Fallos: 329:1645 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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en que no concurran las circunstancias de extrema necesidad que se dan en el presente caso.

No está demás agregar que, en cuanto al Ampliactil, el organismo demandado tampoco ha intentado demostrar la existencia de otros medicamentos alternativos o genéricos de menor costo e igual calidad que produzcan los mismos efectos que el específico solicitado.

La solución que propicio, encuentra justificación en precedentes del Tribunal, que ha establecido que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del artículo 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud —especialmente cuando se trata de enfermedades graves— está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermono está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (v. doctrina de Fallos: 323:1339 ). También ha dicho que el derechoala salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entreellos, el art. 12inc. cdel Pacto Internacional de Der echos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo nosdoala salud individual sino también ala salud colectiva (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en "Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta", Fallos: 326:4931 ).

Por último, a partir de la crítica situación antes descripta en la que se encuentra la amparista, no dejo de advertir la gravedad de la imposición delas costas dela alzada en un 20 a su car go, máxime en una cuestión de las características apuntadas, lo que, de hacerse efectivo, conduciría a frustrar el objeto integral de su pretensión ya que significaría una quita a sus magros ingresos, por lo que propicio que las costas sean soportadas íntegramente por la demandada.

En virtud de todo lo expuesto, y dado que la solución del caso, atento alas condiciones precedentemente referidas, no admite mayores dilaciones, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 30 de septiembre de 2004. Feipe Daniel Obarrio.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1645 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1645

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