do de actuación artística, de interpretar un papel, según el Diccionario.
Al remitir alo expuesto por el juez de grado, señala que calificó a la nota de irónica, y examina la etimología y el significado de las palabras "irónico" e "ironía", para razonar que existió maliciosidad en las expresiones, giros y redacción dada ala nota, habiendo la Alzada confirmadola sentencia con un fundamento escueto, cargado de subjetividades y parcialidad, ya que — eprocha— desde un inicio manifestó su preferencia por la libertad de prensa, colocándola sobre los derechos de los particulares, que en este caso son la parte más débil de la relación, y es a quienes la justicia debería amparar. Aduce que el medio periodístico incurrió en demasía, afectando con opiniones propias la imagen de la actora. Manifiesta que debe protegerse la libertad de prensa e información, mas siempre en sus justos límites, consider andolas características de cada caso.
Tras señalar que ambas instancias ponen de resalto la inaplicabilidad de la real malicia, expresa que, en este caso en particular, no se trata de responsabilizar a los accionados por el derecho a publicar opiniones sobre el desempeño dela actora, ni tampoco indagar la exactitud o veracidad de esa información, sino de hacerlos responsables por los daños causados por la publicación de expresiones injuriosas o desacreditantes.
— 1 La apelante, por una parte, pareciera intentar introducir la cuestión federal al sostener la necesidad de un adecuado equilibrio entre la libertad de prensa y el derecho al honor, que consagra nuestra Carta Fundamental, en aquellos casos —como el presente— en que existe el marco de una aparente confrontación entre ambos (v. fs. 285 vta., punto "f"). Plantea, asimismo, la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos introducidos en la causa, así como en la interpretación de la doctrina de V.E., imputando aellola directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí, por lo que corresponde tratarlos en forma conjunta (conf.
Fallos: 321:3596 , voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando 3).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1635
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