das a Justo Santiago Torres en una y otra causa se refieren a distintos sucesos delictivos.
En efecto, con tal objetivo la cámara comenzó su relatorecordando que los hechos que originaron el proceso de su jurisdicción, serelacionan con la primigenia investigación de una amplia y compleja estructura delictiva que se dedicaría al comercio internacional de estupefacientes, y operaría en la ciudad de Mendoza a través de dos líneas de tráfico perfectamente diferenciadas.
Sobre esta base, precisó que Torres fue imputado y procesado con prisión preventiva por su participación activa en una de esas líneas, colaborando en el traslado de heroína desde Ecuador a la Argentina, guardándola momentáneamente en aquella ciudad andina, e interviniendo en los trámites y financiamiento del olos viajes de Luis Eduardo Morán, quien sería la per sona elegida para introducir subrepticiamente la droga en los Estados Unidos de Norteamérica.
De esta manera concluyó que estos hechos se consumaron con precedencia e independencia a los que posteriormente fueron objeto de imputación en el fuero penal económico, donde el sindicado Torres fue sobr eseído en orden al delito de tentativa de contrabando de estupefacientes, por intentar extraer heroína del territorio argentino con destino ala ciudad de Nueva York, oculta en el respaldar y partes laterales deuna mochila color negra que llevaba Morán cuando es detenido por la policía, el once de diciembre de 2000, al intentar subir a un avión en el aeropuerto internacional de Ezeiza.
2. Ahora bien, aún cuando la parte insistió que en la causa tramitada en esa jurisdicción se investiga la misma realidad histórica que la que fuera sobreseída en esta Capital, lo cierto es que no se hizo cargo de refutar adecuadamente los fundamentos conclusivos de la cámara de apelaciones.
En este sentido, puede advertirse que durante toda su actividad recursiva, más exactamente desde la interposición del remedio casatoriohasta el planteo del recurso extraordinariofederal, la defensa omitió poner en evidencia, con razones valederas y de forma clara e inequívoca, la identidad absoluta de objeto procesal, condición necesaria para aplicar la regla del non bisin idem (conf. doctrina de Fallos:
299:221 ; 308:1678 ; 314:377 ; 315:2680 y 321:1848 , entre otros). Muy por el contrario, sólo circunscribió su crítica a que aquel tribunal ha
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1545
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