329 bría confundido el eadem res con la distinta calificación legal que el juez de grado, al momento de la intimación, le otorgó a los hechos, pero sin demostrar que esa variación de encuadre no tuviera como base, precisamente, la diversidad fáctica.
3. Las deficiencias apuntadas me permiten advertir, por otrolado, que el recurrente, además de no haber introducido nuevos argumentos que hicieran viable su redamofederal, efectuando un análisis comparativo riguroso para concluir con un juicio de identidad, tampoco alegó que el razonamiento empleado por la cámara de apelaciones, al valorar la disímil materialidad de los hechos involucrados, se encuentre viciado de arbitrariedad o resulte adverso a los principios de la lógica o el sentido común, circunstancia ésta que impide avanzar en un análisis crítico respecto a la validez del fallo.
Por ello, y más allá de los avatares territoriales, que señala la recurrente, seguramente para ver qué reglas de competencia o conexión correspondía aplicar, estimo necesario concluir, que no se ha demostrado quelas acciones despl egadas por Justo Santiago Torresen territorio mendocino, al introducir y acopiar momentáneamente la heroínatraída desde Ecuador, constituyan conductas que no sean perfectamente escindibles de las maniobras realizadas en el ámbito capitalino, para intentar —por medio de otra persona— el envío de esa droga a los Estados Unidos de Norteamérica.
Esta posibilidad de separar el enjuiciamiento según los distintos tramos delictivos de determinada operación compleja de tráfico interjurisdiccional de estupefacientes, guarda correlación —mutatis mutandi— con la regla de derecho internacional del artículo 36, párrafo segundo, apartado "a", inciso "i" de la Convención Unica de Estupefacientes, celebrada en Nueva York en 1961 y enmendada por el Protocolo de Modificación suscripto en Ginebra el 25 de marzo de 1972 —incor porados a nuestra legislación por el decreto-ley 7672/63 y por la ley 20.449, respectivamente-—, que prescribe que las acciones de expor tar e introducir deben considerarse como infracciones distintas si son cometidas en diferentes países, ya que lesionan ambos ordenamientos y tienen distintos momentos de consumación, aún cuando puedan resultar de un único designio (conf. doctrina de Fallos: 324:1146 , con su cita de Fallos: 311:2518 ; y dictamen de esta Procuración General enla causa A. 234. XXXVII "Arla Pita, Tamara y otros s/ extradición", publicada en Fallos: 325:2777 ).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1546
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