Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:1543 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

para ser tratada por la Corte a través del recurso extraordinario, notendrá lugar una deliberación entre los jueces del Tribunal acerca de la presunta afectación constitucional alegada, lo que hace improcedente que, pese a su disidencia, la ministra se pronuncie aisladamente sobre el tema de fondo (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, resolvió confirmar la resolución de primera instancia queno hizolugar a la excepción de falta de acción presentada por la defensa oficial de Justo Santiago Torres (fojas 1/3 vuelta). Contra ese pronunciamiento se interpusorecurso de casación, que fue declarado inadmisible por el tribunal (fojas 15/16). Presentada la queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, su Sala || decidió desestimarla (fojas 22/vuelta).

Contra esta resolución se dedujo recurso extraordinario federal fojas 23/29), cuyorechazo (fojas 30/vuelta), dio lugar ala formulación del presente remedio directo (32/38 vuelta).

— II 1. La defensa oficial introdujo la excepción de falta de acción por entender que el sobreseimiento dictado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N ° 3 de esta ciudad, y confirmado por la cámara de apelaciones del fuero, había extinguido la acción penal emergente de la conducta imputada en esa sede, y una nueva atribución de los mismos hechos en lajurisdicción federal mendocina implicaba desconocer las proyecciones de la cosa juzgada y una doble persecución penal.

Al convalidar el rechazo del planteo, la Cámara Federal de Mendoza, de consuno con el criterio esbozado por el magistrado de primerainstancia y el representante de este Ministerio Público, consideró que los hechosimputadosa Torres en ambasjurisdicciones resul

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1543 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1543

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 173 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos