329 rechazo del remedio casatorio deducido contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (Sala A) que confirmó la decisión de primera instancia que no había hecho lugar ala excepción defalta deacción (art. 339, inc. 2", del Código Procesal Penal) interpuesta por la defensa de Justo Santiago Torres.
En dicho planteo se alegaba que en la causa 8998-D, "Fiscal c/ Rodríguez, Andino s/ ley 23.737", del Juzgado Federal de Mendoza N° 3 se estaba llevando a cabo una doble persecución penal, puesto que se le atribuían a Torres los mismos hechos —aunque con diferente calificación legal (art. 7 en función del art. 5 -inc. c- dela ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes)- por los que había sido juzgado y sobreseído en la causa 11.183/01, "Torres, Justo Santiago s/ contrabando de estupefacientes", del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 dela Capital Federal.
2) Que el a quo, sin atender ala sustancia real del planteo efectuado, desestimó la vía casatoria por considerar que el rechazo deuna excepción de falta de acción no encuadraba en los supuestos de resoluciones recurribles que contiene el art. 457 del ordenamiento adjetivo.
3) Queel recurrente considera que el a quo incurrió en arbitrariedad puesto que encontrándose afectado un der echo federal que es susceptible de tutela inmediata, nole atribuyó carácter de definitiva ala sentencia impidiendo así el examen de la impugnación.
4) Que, comoes sabido, la doctrina invocada por el apelante tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948 , 2314, 2547; 312:2507 , entre otros).
5°) Que en el sub lite se han vulnerado esos principios dado quela exclusión de la competencia del a quo se basa en una interpretación irrazonable del art. 457 del Código Procesal Penal que no armoniza con las restantes normas del ordenamiento jurídico.
En efecto, la regulación establecida por el ordenamiento procesal vigente no impide la revisión de sentencias como la recurrida en las presentes actuaciones, si se tiene en cuenta que el art. 457 del Código Procesal Penal hace referencia al concepto de sentencia definitiva al igual que el art. 14 de la ley 48 y el art. 6 de la ley 4055, y que desde
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1550
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