RECURSO DE CASACION.
Hasta 1994 era discutible el alcance del art. 456 del Código Procesal Penal dela Nación, en tanto no se advertía la clara existencia de obstáculos constitucionales para interpretar que ese dispositivo legal mantenía el recurso de casación en forma tradicional u originaria, pero desde 1994, el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos pasaron a configurar un imperativo constitucional siempre que su contenido no resulte violatorio de los principios de der echo públicolocal establecidos en el art. 27 dela Constitución Nacional como manifestación inequívoca de la soberanía estatal) (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
—Del voto emitido en el precedente "Casal", al que remitió el voto—.
RECURSO DE CASACION.
La doctrina que establece que el recurso de casación reglado por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación no debe ent ender se circunscripto a la uniformidad dela jurisprudencia sino que, por el contrario, autoriza una revisión más amplia de cualquier objeto restante del proceso, debe hacerse extensiva a los recursos de casación u otros análogos previstos por los ordenamientos procesales penales de las provincias, solución que se impone en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
—Del voto emitido en el precedente "Merlo", al que remitió el voto—.
RECURSO DE CASACION.
La garantía de doble instancia exige, como regla, que el imputado tenga la posibilidad de someter la totalidad del contenido dela sentencia de condena al escrutinio del tribunal del recurso, quedando fuera del examen en segunda instancia aquellas cuestiones que, en r azón de encontrarse directamente vinculadas con la inmediación propia del debate oral, resultan de imposible reedición anteel tribunal del recurso, y sin que ese examen pueda ir más allá de los agravios planteados por el recurrente, en tanto se trata de un derecho en cabeza del imputado, queéste ejer ce en la medida en quela decisión de condena le causa agravio (Voto dela Dra. Carmen M. Argibay).
RECURSO DE CASACION.
El art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación no contiene una infracción literal a la garantía constitucional de revisión del fallo condenatorio, en tanto dicho precepto procesal no establece una prohibición de que las sentencias dictadas por los tribunales orales puedan ser revisadas integralmente por la Cámara de Casación si son, a su vez, integralmente cuestionadas por el condenado (Voto dela Dra. Carmen M. Argibay).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:150
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