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Fallos: 329:1395 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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so. Situación que —a mi entender— ocurre en el sub lite, ya que lo resuelto ha desatendido aquellas cuestiones que tendían a demostrar la improcedencia del planteo formulado por la demandada y omitido ponderar elementos de la causa y disposiciones legales conducentes para la correcta solución del caso.

En tal sentido, ha sostenido reiteradamente V.E. que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. Doctrina de Fallos:

308:2219 ; 319:1142 ; 323:2067 , entre otros). Por ello, refiere que no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tantola ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, razón por la cual ha entendido V.E., que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte delos funcionarios judiciales responsables (v. Fallos: 323:1839 y 2498; 322:2283 ).

En efecto, resulta arbitraria la consideración del a quoreferida a que el quejoso ha dejado de instar el procedimiento, cuando el expediente estuvofuera dela secretaría, sin fecha cierta de devolución y sin que exista constancia alguna de que las partes hubiesen tomado conocimiento certero de que el expediente estaba a disposición deellas. Ello es así, por cuanto en el mes de agosto de 2000 el presidente del Tribunal decidió dar vista al Procurador General (v.fs. 71), el que se expidió el 30 de noviembre de 2000 (v. fs. 73 vta.), recibido nuevamente en la secretaría del Tribunal el 1° de diciembre de 2000, el día 4 de ese mes y año, se decide llamar a autos para dictar sentencia, ordenándose también notificar personalmente o por cédula (v. fs. 74) y a la espera de una actuación que sólo puede ser exigible al Tribunal; porque, en esas condiciones las partes podían saber que las actuaciones se encontraban fuera de la secretaría pero nunca que habían sido devueltas.

En tales términos, es insuficientela respuesta del Tribunal quese limitó a señalar que la notificación per sonal de una de las partes es inoperante los efectos de interrumpir el curso de la caducidad de la instancia, sin advertir que a quien se lo exigía desconocía, y no le era exigible que supiera, a partir de cuándo habría comenzado a correr el plazo de perención de la instancia, máxime que la recurrente había

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1395

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