la actora en cuanto, al no estar todavía decretada la perención, purgó la caducidad. Explica que cobró especial relevancia en la tramitación de la causa en cuanto a la materia de que se trata y la naturaleza de la acción deamparocircunstancia por la casi totalidad de los decretos fueron notificados por secretaría, con más razón debió hacerse en este caso. Sostiene que las normas objetivas no exigen la notificación por cédula del llamamiento de autos para sentencia (art. 135, inc. 4° del C.P.C.C.). Así la omisión de dicha exigencia no puede ser causa de que el juiciofenezca para la parte que no diocumplimiento a una decisión que implica un cambio pretoriano y que en la práctica no se advierte quela falta de notificación de autos para sentencia genere perjuicio alguno, antes bien no quedaba otro acto posible que pasar aresolver, sin más trámite.
Reitera que en el caso hay que tener en cuenta que el expediente se hallaba con vista al Procurador General de la Provincia, más de tres meses, lo que implicó que la parte actora, no tuviera un plazo cierto que le indicara que el expediente ya se encontraba devuelto al tribunal, en el casillero, y con el decreto de llamamiento de autos para sentencia.
Indica que tampoco se ponderó que al tratarse de un reclamo de naturaleza previsional los derechos son irrenunciables e imprescriptibles, por loqueel instituto de la caducidad debió instrumentarse con extrema cautela, máxime que se trata de una figura de carácter excepcional y debe utilizarse con carácter restrictivo, debiendo primar el principio de permanencia y prosecución de las causas, máxime que setrata de un proceso de amparo, en donde el juez o el tribunal tienen prioritariamente el impulso procesal. Cita abundante jurisprudencia en apoyo al criterio que no opera la caducidad con el llamamiento de autos para sentencia, pues con ese acto procesal cesa la carga de las partes a instar el proceso.
— 1 En primer lugar, corresponde señalar que si bien es cierto que lo atinenteala caducidad delainstancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena —en principio a la instancia del artículo 14 dela ley 48, también lo es que, conforme areiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio y el debido proce
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1394
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