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Fallos: 329:1393 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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porque el último trámite cumplido en el expediente fue el día 4-122000 (ver fojas 74), razón por la cual habría transcurrido el plazo previstoen el art. 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis.

Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que la demandada inter puso la caducidad y que, ante ello, la actora respondió que el planteo resultaba improcedente porque habría existido un impulso procesal con la notificación personal en el expediente, antes de quela contraria lo hubiese deducido. Sostuvo que la simple notificación del interesado nointerrumpe la perención. Fundamento, con cita de jurisprudencia, que el escrito mediante el cual una de las partes se notifica, de una resolución dictada en el curso del proceso, es inoperante a los efectos de interrumpir el curso de la caducidad de la instancia, dado que no contiene ninguna petición concreta que active el procedimiento (ver fs. 102).

— II Contra este pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinariofederal (v. fs. 294/320), cuya denegación (v. fs. 333/334) dio motivo ala presente queja.

Tras un pormenorizado detalle sobre la procedencia formal del recurso el recurrente sostiene, en concreto, que la decisión ha merituado solamente el mero transcurso del tiempo como causal suficiente para extinguir la instancia, sin que se pueda reintentar otra vía de reclamo. Fundamenta —en síntesis— que la resolución debe ser descalificada por arbitraria porque omitió cuestiones constitucionales oportunamente propuestas, prescindió del textolegal de fondo que sustenta la pretensión. Argumenta que se prescindió del derecho constitucional al decretar la caducidad porque se violentó el carácter integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social. Agrega que tampoco se tuvo en cuenta la no computabilidad del período de feria judicial, pues en ese lapso las partes no pueden impulsar el proceso.

Añade que el expediente estuvofuera del tribunal, con vista al Procurador General, de manera que se imponía que —una vez devuelto-, se notificara a las partes, porque no podían saber a ciencia cierta cuál había sido la fecha de devolución. Por tal motivo, —insiste— el llamamiento de autos para sentencia, de fecha 4-12-2000, debió haber sido notificado por el tribunal, como forma de reanudación de los plaZos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135, inciso 7 del CPC. Señala que la contraria no se opuso al acto impulsorio de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1393 
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