La Sala lll dela Cámara de Casación declaróinadmisiblela queja interpuesta por considerar que la decisión cuestionada no constituye sentencia definitiva ni equiparable para ser impugnada por la vía del recurso previsto en el art. 456 del Código Procesal Penal.
Contra ello, la defensa técnica interpuso recurso extraordinario federal, el que denegado por los mismos argumentos, dio lugar a esta presentación directa ante V.E.
— II Los defensores de Juan Peirano adujeron que la decisión del juez de la instancia de separarlos de la asistencia técnica, importa una indebida restricción al derecho de defensa en tanto ocasiona que el nombrado carezca del derecho de defenderse con su abogado de confianza en la causa, circunstancia que trae aparejado un perjuicioa sus derechos constitucionales de tardía reparación ulterior. Por estemotivo la decisión impugnada debe considerarse como equiparada a definitiva a los fines del recurso de casación.
Así, descalificaron mediante el remedio extraordinario federal el pronunciamiento en contrario dela casación, que tacharon de arbitrario.
Destacaron además, que en reemplazo de la defensa de confianza tampoco se designó abogado alguno, con lo cual Peirano se encuentra en una situación concreta y actual de indefensión.
Alegó que de esta forma no habrá control por parte de la defensa de Peirano de las pruebas de cargo ni de los actos irreproducibles que se realicen en el marcodela investigación que sele sigue, considerando dicha actuación como nula.
Indicó que la situación del imputado debe ser considerada en la causa en la que está siendo investigado y no en una ajena, a lo cual, añadió que Peirano no se encuentra prófugo de la justicia argentina, ya que tampoco ha sido notificado aún de ningún requerimiento en tal sentido, y por lo tanto no ha desoído ninguna resolución judicial.
Señaló, también, que en los países emisores de las supuestas ordenes citadas por el juez para decidir, el imputado cuenta con abogados defensores en pleno ejercicio de sus ministerios.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1221
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