Agrega que el fallo incurre también en contradicción, al señalar por un lado que resulta aplicableal casola ley 24.283 y por otrodestacar que la duda sobre el eventual desequilibrio de las prestaciones, no debe provocar la extinción de las obligaciones, sino la desestimación de la petición de aplicación de la ley, con el agravante de que afirma que es desaconsejable su aplicación por el estado de concurso preventivo del deudor, desconociendo que se trata de dos normativas diferentes, que apuntan a objetivos distintos.
Pone derelieve asimismo quela sentencia al aludir a queladistribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal en liquidación no constituyó una venta, pero que no es descartable que el precio de esa noventa, incluyera otros elementos indemnizatorios que hayan concurrido a conformar el monto total de las cuotas y que tal duda obsta a la comparación para determinar la desproporción entre lo pagado y aquellos bienes, ejer ce una función que nole es propia, cual es la de desentrañar la intención de las partes al momento de celebrar el convenio, cuando debió atenerse a los elementos objetivos y las constancias existentes en los procesos, y por el contrariorealiza suposiciones sobre hechos que escapan a su análisis que debió estar referido a las piezas pr océsales que fueron adjuntadas en los expedientes sometidos a su consideración.
Sigue diciendo, que a todo ello cabe agregar, que de la lectura del convenio no queda duda alguna en cuanto a que las partes no establecieron componentes indemnizatorio alguno, sino que durante 126 meses se debía abonar el monto resultante de multiplicar 170 veces el importe máximo que el instituto Susini percibe de cada alumno al momento de hacer efectivo el pago.
Finalmente pone de resalto quesi el tribunal no entendiólas pericias, ellonoles quita su fundamento científico y sustento lógico, máxime cuandonoseintentó desvirtuarlas haciendo mención alasfalencias que las mismas contendrían, cuando además nada obstaba a que se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, que le permitieran obtener un mayor entendimiento del contenido de las pretensiones del proceso.
Por último señala que al dedarar la cámara verificado el crédito, deja sin resolver la cuestión de su determinación, derivando en la sindicatura la tarea, sin indicar parámetro alguno al que deberá ajustarse el citado funcionario.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1185
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