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Fallos: 328:996 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Tacha de arbitraria a la sentencia y sostiene que llega a esta instancia al sólo efecto de pedir que se aplique la ley para la regulación de sus honorarios profesionales, esto es, el artículo 36, de la ley provincial 7195.

Expresa que su trabajo realizado en estos autos, comprende todo el proceso, ya se trate del principal o de incidentes, dado que asume la totalidad de una labor compleja que se adecua para establecer la decisión final sobre los intereses en juego, que, en el caso, se puede dar tanto en la causa principal como en un incidente, ya que el trabajo es el mismo y no se encuentra reducido al 20 ni al 30, pues su gobierno obedece a lo previsto por el artículo 36 de la ley 7195, vigente durante el desempeño de sus tareas, que establece una escala que va del 3 al 7 para cualquier tipo de juicio. Alega que ha efectuado una regulación por debajo del mínimo de dicha escala.

Se queja de que en ninguno de los pronunciamientos jurisdiccionales se trató la normativa dé la ley 7195, omisión que vulnera su seguridad jurídica y viola su derecho de defensa en juicio; que se ha partido del error de asimilar para la regulación de sus honorarios la ley 8904 que regula la actividad de los profesionales de la Abogacía en la Provincia, alejada de las incumbencias profesionales que competen a un Contador Público. .

Destaca además que la tarea cumplida por él —único perito designado- condujo a resolver el pleito, lo que fue señalado por la sentencia del Juez de Primera Instancia.

— HI - El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas —como regla- a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y que la parquedad del auto regulatorio no comporta por sí sola, un supuesto de tal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros). Sin embargo, V. E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo aran

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:996 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-996

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