Por lo tanto, se desestima lo solicitado a fs. 797/799 vta. Notifíquese y estése a lo oportunamente resuelto por el Tribunal.
ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS MAQUEDA — ELENA I. HIGHTON DE
NoLasco — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.
AMANDA JOSEFA GALIANO DE LUCHETTA v. PROVINCIA De SAN LUIS
RECURSO DE QUEJA: Plazo.
Aun cuando lo atinente al cómputo de los plazos para la interposición del remedio intentado ante los estrados de la Corte Suprema debe regirse por las normas nacionales y toda alusión a temas vinculados con el punto en el orden local resulta inoperante para justificar un apartamiento de las reglas que rigen el remedio federal, cabe hacer una excepción cuando se trata de establecer el momento en que surtió efectos la notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario, de lo que derivará, como consecuencia, el momento en que comenzó a correr el plazo para la interposición del recurso de hecho y, eventualmente, su tempestividad.
RECURSO DE QUEJA: Plazo. .
En tanto lo relativo a los procedimientos judiciales y a la notificación de las decisiones de los tribunales provinciales debe regirse por el ordenamiento procesal local, si la ley provincial dispuso la suspensión de los términos en los juicios en los cuales la provincia demandada o sus entes descentralizados fuesen parte, era posible interpretar que, más allá de que la denegatoria y su notificación no podían ser dictadas mientras durara la suspensión legalmente dispuesta, el plazo previsto para la presentación del recurso de hecho no podía comenzar a correr hasta que no se reanudara el trámite de la causa ante el a quo.
RECURSO DE QUEJA: Plazo, :
Corresponde admitir la reposición deducida contra la decisión que desestimó la queja por haber sido presentada fuera de término si la ley local había dispuesto la suspensión de términos, por lo que el plazo del recurso interpuesto ante la Corte Suprema no podía comenzar a correr hasta que nó se reanudara el trámite de la causa ante el a quo.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:992
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