ron los daños cuyo resarcimiento reclama y fueron dictados en el curs0 de un sumario administrativo con sustento legal.
También aprecio que son dogmáticas las restantes afirmaciones que se efectúan en el fallo apelado, tales como que la actuación de los agentes aduaneros fue imprudente, apresurada y con el fin de sacar rápidamente de la órbita administrativa al despachante, o que se dieron hechos insólitos en el sumario administrativo, demostrativos de su falta de orden racional, pues dichas conclusiones, que sirvieron de apoyo a la declaración de ilegitimidad de la conducta de la demandada, no tienen en cuenta los elementos señalados por la apelante que se presentan con entidad suficiente para determinar la legitimidad de los actos administrativos que culminaron en la suspensión que habría ocasionado al actor los daños cuya reparación reclama én la litis, En tal sentido, cabe señalar la gravedad de los hechos investigados en el sumario administrativo, que, encuadrados en el art. 864, inc. a) del Código Aduanero, dieron lugar al procesamiento del actor en sede penal, aunque luego este proceso haya finalizado con su sobreseimiento, así como las restantes circunstancias resumidas en el capítulo III, b) del presente dictamen.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente, desde mi punto de vista, para dejar sin efecto lo decidido por el a quo. Máxime, si se tiente en cuenta que es el propio régimen legal aplicable al caso el que dispone que serán suspendidos del Registro de Despachantes de Aduanas los que fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto y quienes fueren sometidos a sumario administrativo (art. 44, ap. 1, incs. b y h, respectivamente, del Código antes mencionado).
— VI - .
Opino, por tanto, que, al guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo resuelto, cabe hacer lugar a la presente queja, dejar sin efecto la sentencia de fs. 728/732 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva conforme a las pautas de este dictamen. Buenos Aires, 7 de julio de 2004. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:916
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