Afirmó, en síntesis, que el fallo es arbitrario, porque la condena a pagar una cuantiosa indemnización sin fundamentos, al mismo tiempo que viola gravemente los derechos constitucionales de propiedad, igualdad de las partes, defensa en juicio y debido proceso y desconoce la potestad disciplinaria conferida a la Aduana por el art. 44, ap. 1, inc. b), de la ley 22.415.
Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: a) sin mayores argumentos el a quo consideró que el accionar de los funcionarios aduaneros no estuvo precedido de la suficiente dosis de prudencia y se apoyó en un precedente jurisprudencial que no resulta aplicable, porque son supuestos diferentes. En aquel caso, la despachante de aduana involucrada en la causa penal fue citada a prestar declaración informativa, a tenor de lo dispuesto en el art. 256, segunda parte, del anterior Código Procesal Penal de la Nación, mientras que en el sub lite el actor revestía la calidad de procesado, porque fue convocado a prestar declaración indagatoria (primera parte del precepto mencionado). Por ello, remitir a lo decidido en otro caso sin tener en cuenta que se refiere a una situación distinta, constituye una mera afirmación dogmática del a quo que descalifica la sentencia y un apartamiento de las constancias de la causa; b) las afirmaciones del segundo juez, en cuanto tilda de arbitrarias e infundadas las imputaciones que la Aduana le formuló al despachante sumariado, desconoce que se acreditaron los extremos que motivaron el llamado a declaración indagatoria y, en general, el movimiento de los órganos administrativo y judicial. Tampoco tuvo en cuenta la entidad de los hechos denunciados por los instructores del sumario administrativo pues, de lo contrario, habría advertido que tales imputaciones no eran falsas ni imprecisas. Además, omitió considerar el sumario y la prueba de la causa judicial en la que estuvo involucrado el actor. Sobre este último punto, dijo que se acreditó que poseía las llaves del depósito aduanero precario de donde desapareció la mercadería y que esta situación es totalmente irregular; que quien tenía conocimiento de los retiros de la mercadería era el despachante y no las autoridades aduaneras y, en especial, que constaba una declaración sobre su proceder contrario a las normas aduaneras vigentes y c) la sentencia desconoce las potestades disciplinarias que tiene el servicio aduanero respecto de los despachantes de aduanas, que son totalmente ajenas a la causa penal, porque juzgan el accionar disciplinario y no el delictual (arts. 47, 64 y conc. del Código Aduanero).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:914
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