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Fallos: 328:913 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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cuando los inscriptos. en el Registro de Despachantes de Aduanas fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalice a su respecto, pero sin tener en cuenta que en ninguna parte el Código Procesal Penal de la Nación establece el carácter de procesado que la A.N.A. le atribuyó al actor.

También puso de relieve que esta prisa del instructor "pareciera demostrar una urgencia por sacar de la circulación administrativa al despachante Meccozzi" y calificó de "hecho insólito" que en el sumario aduanero se le corriera vista, para su defensa, luego de que el fiscal hubiera solicitado su sobreseimiento penal, lo que —a su entender revela la falta de "un orden: racional" en las actuaciones y estimó "sorprendente" que el mismo juez que dictó la sentencia absolutoria luego rechazara la demanda por daños y perjuicios objeto de este proceso.

Asimismo, desestimó los fundamentos dados por el juez de primera instancia para rechazar la demanda, porque aun cuando es cierto dijo— que las acciones y el objeto de los procesos penal y civil no son los mismos, los hechos de ambos juicios son inescindibles del resultado final y porque en el sub lite no se tuvo en cuenta que en sede penal se declaró la inexistencia de los hechos que el sumario describió como delitos; así como el incumplimiento de la demandada de los plazos legales para garantizar el debido proceso, de analizar si tales hechos reunían los requisitos de tipicidad legal del art. 1112 del Código Aduanero, o de ejercer la facultad de sobreseimiento prevista en los arts. 1098, 1100 y 1115 de ese cuerpo legal.

Finalmente, acerca del alcance de la obligación de reparar los daños, sostuvo que la reforma del Código Civil llevada a cabo por la ley 17.711 puso términó a todas las controversias y dudas sobre el punto y que ello se cristalizó con la sustitución del art. 1078; el agregado al art. 1109 y la supresión del art: 1108.

— II Disconforme, el representante de la AFIP/DGA interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 739/748, cuya denegatoria por el a quo motiva la presente queja.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:913 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-913

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