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Fallos: 328:909 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Habida cuenta de ello, no parece apropiado considerar que los actores tenían un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que la sentencia se encontraba en trámite de ejecución, a lo que no obsta lo acordado entre las partes respecto del cumplimiento de la condena (v. sentencia de V.E. del 21 de septiembre ppdo., in re V. 122, L.XXXIX, "Von dem Bussche Haddenhausen, Rosa María c/ Ferrocarriles Argentinos Línea Mitre y otros — Ramal Tigre s/ daños y perjuicios", en lo que resulte aplicable al sub lite, y dictámenes de esta Procuración General en las causas A. 145, L.XXXVII, "Almanza, José Waldo —Incidente de ejecución de sentencia y otros c/ Estado Nacional IAF) s/ proceso de ejecución"; A. 375, L.XXXVII, "Antonelli, Juan Marcos c/ Armada Argentina —Hospital Naval y otros"; M. 646, L.XXXVII, "Murchison S.A. Estibajes y Cargas IC. e/ AFIP - ANAResol. 2403/97 s/ amparo ley 16.986"; H. 132, L.XXXVII, "Hulytego S.A. e/ Fisco Nacional Dirección General Impositiva" y L. 568, L.XXXVII, "Lapadu, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional —Dirección Nac.

de Gendarmería", todos del 17 de septiembre de 2003).

En tales condiciones, pienso que los argumentos en que se fundó el a quo relativos a que el crédito ya contaba con la previsión presupuestaria correspondiente para el ejercicio 2001 no son válidos, puesto que tal circunstancia no se presenta como uno de los supuestos de excepción previstos por la ley 25.344 y por el art. 72, anexo IV, del decreto reglamentario 1116/00, lo cual impide apartarse de aquél que, cabe recordar, es de orden público y prevé un sistema específico para cancelar el pasivo estatal.

En este sentido, V.E. tiene dicho, respecto de la ley 23.982, que la sentencia que dispone la inmediata ejecución del crédito por las vías comunes no encuentra sustento alguno en las normas que rigen el cumplimiento de las sentencias que condenan al Estado Nacional e importa prescindir de ellas, que resultan de inexcusable aplicación habida cuenta del carácter de orden público de la ley de consolidación v. Fallos: 326:1632 y su cita).

Por lo demás, no obsta a dicha solución que ya se hubiera abonado una cuota en efectivo, puesto que -como se señaló supra— quedan alcanzadas aún aquellas obligaciones que hubiesen tenido principio de ejecución (v. sentencia del 28 de septiembre de 2004, in re M. 3455, L.XXXVIII, "Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c/ Tnder / reaseguros", que remite a los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:909 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-909

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