DE UD 849 tenta atribuirle naturaleza civil, en rigor, cuestiona la ejecución de un decreto local que dispone la expropiación del predio por causa de utilidad pública, con lo cual, para resolver la cuestión se requiere sustancialmente examinar normas y actos provinciales interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
EXPROPIACION: Principios generales.
El proceso expropiatorio es, en su integridad, un instituto de derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada provincia —en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 121 de la Constitución Nacional) en el ámbito de su respectiva competencia territorial.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. EXPROPIACION: Principios generales.
La facultad expropiatoria es una de las reservadas por las provincias dentro de su territorio y la autonomía de éstas no admite interferencia federal, en virtud del reparto de los poderes nacionales y provinciales establecido en los arts. 75, inc. 12, 121, 122 y concordantes de la Ley Fundamental.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.
El respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
PROVINCIAS.
La mera violación de la garantía relativa a la propiedad por parte de la autoridad provincial, no torna federal a la materia del pleito, máxime si tal garantía también está contemplada en la constitución provincial.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. , La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada ni restringida por normas Jocales.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:849
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-849
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 849 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos