ciales austriacas por delitos de estafa (cfr. fs. 242/246). Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación (fs. 254/255), que fue concedido (fs. 258) y sostenido ante el Tribunal mediante el memorial que obra glosado a fs. 304/307.
El único agravio que trae la defensa ante V.E. es la supuesta introducción extemporánea del pedido formal de extradición. Según se alega, al momento en que éste ingr esó había vencidoel plazo que estipula el artículo 50 de la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767), aplicableal presente, puesto que no existe tratado con el Estado requirente (artículo2 a contrario sensu).
Este agravio es, a mi juicio, improcedente por haber sido planteado extemporáneamente y por fundarse en especulaciones de la defensa que no se condicen con las constancias objetivas de la causa. Veamos.
— II La cuestión sobre el vencimiento del término para la admisión del pedido formal de extradición recién fue invocada al momento de la audiencia de debate.
Sobre el particular, es jurisprudencia de la Corte que la tardía introducción formal del pedido de extradición no puede invocar se como una excepción legal contra la entrega, toda vez que la fijación de un término para el mantenimiento del requerido bajo arresto provisorio tiene por objeto impedir que, reclamada la detención sin prueba alguna, esa situación se prolongue más allá del plazo establecido si el Estado requirente nopresenta antecedentes bastantes para justificar su solicitud (Fallos: 321:259 ).
En consecuencia este agravio ha devenido improcedente por no habérselo planteado en el momento procesal oportuno.
En efecto, el fin del artículo 50 de la ley 24767 (y las normas coincidentes que contienen los tratados de extradición) es, como sostiene V.E., evitar la extensión inmotivada de la detención (o del sometimiento a proceso) del extraditablesin que el Estado requirente exprese en forma fehaciente su interés por el extrañamiento. Es por ello
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:83
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