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Fallos: 328:84 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 que resulta inadecuado plantear como causal para el rechazo de la extradición su introducción tardía una vez que los recaudos formales de extradición han arribado.

De allí también que el vencimiento de ese plazo no puede fundar una inmunidad contra todo arresto ulterior por la misma causa y ni siquiera la libertad dispuesta en esas condiciones garantiza evitar un nuevo arrestosi se presenta otra solicitud formal de extradición por el mismo hecho; pues lo único que proscriben algunos tratados es un nuevo pedido de detención provisoria que no esté acompañado o precedido del requerimiento formal de extradición (Fallos: 314:133 y su cita).

— 1 Aún cuando, comotiene dicho el Tribunal, resulta inoficioso a esta alturadel trámiteun pronunciamiento respecto del cómputo del plazo y su vencimiento ya que no puede invocar se como una excepción legal contra la entrega (Fallos: 59:53 ; 314:133 y suscitas), parece útil destacar que el argumento que se aduce para proponer el rechazo de la extradición no se ajusta a las constancias objetivas obrantes en este proceso.

Ello porque el recurrente parece atribuir cierta connivencia entre el Estado extranjero, la cancillería argentina y el juez de la causa quien "compró" (sic.) una versión de los hechos intencionalmente distorsionada para obtener el extrañamiento de Klimacek.

Pero contrariamente a lo alegado, el pedido formal de extradición ha sido introducido tempor áneamente aunque en un primer momento se encontraba incompleto, y de allí que existan dos fechas disímiles de recepción de los recaudos en el ministerio.

Basta confrontar las notas de la Embajada de Austria 619.4/9/2003 del 12 de marzo de 2003 (cfr. fs. 73/74) y 619.4/12/2003 del 25 de marzo de 2003 (cfr. fs. 122) para explicar las supuestas discordancias señaladas por la defensa. En la primera se deja constancia que se adjunta "...un pedido de Asistencia Judicial de la Audiencia Provincial de Wiener Neustadt..." y en la segunda "la documentación compl ementaria requerida...".

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-84

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