su historia, al menos desde su organización nacional a mediados del siglo XIX. Tal situación de emergencia ha sido descripta adecuadamente en el dictamen del señor Procurador General -al que corresponde remitir en este aspecto— y fue reconocida expresamente por los propios demandantes (confr. fs. 4, 4 vta. y 10 vta.). Por lo tanto, resultaría inoficioso que el Tribunal se extendiera en formular consideraciones al respecto. Sólo debe ponerse de relieve que la extraordinaria magnitud de esa crisis haría manifiestamente equivocada cualquier decisión que apreciara las circunstancias de esta causa como si se hubiesen desarrollado en épocas de normalidad y sosiego, y que pasara por alto la desoladora situación financiera del Estado Nacional.
9) Que, por lo tanto, habida cuenta de tal situación de emergencia, resulta necesario indagar las respuestas del derecho de gentes en supuestos en que los estados se han visto en dificultades para hacer frente a sus compromisos internos e internacionales. No se trata, en efecto, de una cuestión retórica o meramente académica ya que, como expresa Alfredo Schoo "el desbarajuste económico y financiero de la post-guerra [en alusión al conflicto bélico de los años 1914 a 1918] produjo una epidemia de suspensiones de servicios y reducciones unilaterales de deuda", de forma que "para elaborar una lista se precisaría una paciencia de benedictino y, por otro lado, sería superflua, pues comprendería a casi todos los estados del globo" (Régimen Jurídico de las Obligaciones Monetarias Internacionales, Kraft, Buenos Aires, 1940, pág. 369; el énfasis no pertenece al original).
10) Que al respecto cabe recordar que, en el caso "Brunicardi" (Fallos: 319:2886 ) esta Corte sobre la base del dictamen del señor Procurador General que en este punto hizo suyo— afirmó la existencia de un principio de derecho de gentes "que permitiría excepcionar al Estado de responsabilidad internacional por suspensión o modificación en todo o en parte del servicio de la deuda externa, en caso de que sea forzado a ello por razones de necesidad financiera impostergable" (considerando 16). Este principio se funda, en lo sustancial, en que ningún Estado puede ser obligado al cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago ya que, como aplicación del clásico brocárdico "ad impossibilia nemo tenetur", se ha señalado que "nadie puede hacer lo imposible" (confr. ap. VII del citado dictamen, pág. 2896).
11) Que se estima conveniente recordar algunas de las razones expresadas en el dictamen al que se hizo referencia —al que corresponden las citas efectuadas en los párrafos que siguen— para sustentar la
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:724
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