sin perjuicio de las excepciones taxativamente previstas -mencionadas en el dictamen del señor Procurador General- las cuales obedecen a criterios admisibles de acuerdo con la conocida jurisprudencia de esta Corte elaborada en torno de la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional. En efecto, el temperamento adoptado para el cumplimiento ordenado de las obligaciones asumidas por el sector público —que se estructuró desde una perspectiva de crisis e impotencia financiera del Estado— atendió criterios de justicia distributiva sin establecer distinciones entre los acreedores en función de su nacionalidad, domicilio o cualquier otro criterio que trasunte discriminaciones arbitrarias.
16) Que, de tal manera, la tacha de inconstitucionalidad planteada por la actora revela su pretensión de mantener incólume su derecho al cobro de los servicios en su integridad, plazos y moneda de origen, con olvido de que —como se señaló se estaba ante una situación de crisis e impotencia financiera del Estado que, como tal, debía encontrar respuesta en una solución ordenada que contemplara a la totalidad de los acreedores, procurando asignar a ellos un trato razonablemente equitativo, ya que en casos de insolvencia no son adecuadas decisiones que agotan su mira en un único acreedor o grupo de acreedores, a sabiendas de que a los restantes -de igual calidad y con créditos de análoga naturaleza— no podría otorgárseles —precisamente por la incapacidad de pago— el mismo tratamiento.
Desde esta perspectiva, la pretensión de la actora no sólo desconoce la práctica internacional antes referida, sino, además, la misma lógica de las relaciones económicas que se verifican en el interior de los estados en caso de insolvencia del deudor.
En efecto, en orden a lo primero, se ha dicho que el deber de cumplimiento de las obligaciones ante una circunstancia de emergencia incuestionable, tiene como límite la capacidad de pago del Estado deudor, entendida ésta del modo antes indicado, es decir, con preservación de lo necesario para el cumplimiento de sus funciones, la atención de servicios esenciales, y la salvaguarda de las bases presupuestarias y monetarias indispensables para permitir un desarrollo adecuado de la economía.
Y en lo relativo a lo segundo, si bien el Estado es una persona de existencia necesaria, dicha nota no lo libera de padecer restricciones financieras de toda índole, algunas de las cuales —como la que ha ex
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:728
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-728
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 728 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos