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Fallos: 328:718 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Antes bien, hay una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que, paradójicamente, también está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación del sistema económico y financiero (Fallos: 313:1513 , consid. 56).

Entiendo por último que la disparidad de trato entre la deuda pública sometida a la ley argentina, aprehendida por el decreto 471/02, y la que se rige por leyes extranjeras, no configura un tratamiento desigual entre acreedores que vulnere el art. 16 de la Constitución Nacional.

Ello es así, porque la distinción no se realiza entre nacionales y extranjeros, sino entre títulos o obligaciones sometidos a una u otra legislación, de manera que los efectos del decreto 471/02 alcanzan a todos los acreedores, sin distingos de nacionalidad, que posean títulos de la deuda pública regidos por leyes argentinas.

La Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes. De ahí que se atribuya a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1 166), aunque también destacó que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839 ; 322:2346 ). .

Tales requisitos están satisfechos en este caso, máxime cuando, es preciso señalarlo, toda la deuda pública, tanto la sometida a la legislación argentina como la regida por leyes extranjeras, se encuentra en proceso de reestructuración y no puede predicarse que el trato de un grupo de acreedores —los que poseen títulos sujetos a la ley extranjera— sea mejor que el que las normas bajo examen dispensan a otros.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:718 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-718

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