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Fallos: 328:720 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DOÑA ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco Considerando:

1) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar a la acción de amparo promovida por los actores y, en consecuencia, tras declarar la inconstitucionalidad de las normas que dispusieron convertir a pesos los títulos de la deuda pública expresados en moneda extranjera y reducir los intereses pactados —en particular, el decreto 471/02- ordenó al Estado Nacional Ministerio de Economía) que pagase a los actores los bonos de los que ellos son titulares —Bocones Previsionales, Segunda Serie, BONTES 2002 al 8,75, BONTES 2003 al 11,75, BONTES 2003 a tasa variable y BONTES 2004 al 11,25, todos expresados en dólares estadounidenses— según las condiciones en que tales títulos habían sido emitidos.

29) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo afirmó que mediante el referido decreto 471/02 el Estado Nacional modificó compulsiva y arbitrariamente las obligaciones que surgen de los títulos que emitió; y juzgó que tal modificación implica una violación al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.

3) Que contra lo así resuelto el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 143/170, que fue concedido mediante el auto de fs. 185 en tanto la sentencia interpreta normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por la apelante, y denegado en lo atinente a las causales de arbitrariedad y gravedad institucional.

4) Que en su recurso la representante del Estado Nacional defiende la validez constitucional del decreto 471/02 y la reestructuración de la deuda pública para adecuarla a las reales posibilidades de pago del gobierno nacional. Sostiene, en síntesis, que se trata de medidas adoptadas en el contexto de una grave situación de emergencia económica, y ante la necesidad de superar la crisis teniendo en mira el interés público.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-720

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