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Fallos: 328:721 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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5) Que el recurso extraordinario planteado resulta formalmente admisible puesto que se encuentra en disputa la inteligencia y validez constitucional de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14, incs. 1 y 3, de la ley 48). Al respecto cabe recordar que en la tarea de determinar la interpretación y alcances de normas de tal naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 312:2254 ; 318:74 , entre otros). Asimismo, reiteradamente el Tribunal ha señalado que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de decidir, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario Fallos: 311:870 y 1810; 314:568 ; 315:2684 , entre otros).

6) Que, en virtud de esto último, corresponde señalar que los actores han efectuado una presentación, a fs. 202/203 vta., mediante la cual manifiestan su voluntad de no adherirse al procedimiento de canje de los títulos de la deuda pública nacional establecido por el art. 62 de la ley 25.827, el decreto 1735/04 y normas complementarias, con relación a los bonos de su propiedad que han motivado este pleito. En tal sentido, afirman que la propuesta efectuada por el Estado Nacional implica una merma sustancial de su derecho de propiedad, por lo cual resulta confiscatoria. Aluden asimismo a la ley 26.017, cuyas disposiciones, a juicio de los presentantes, implican una "presión inconstitucional" encaminada a obtener una mayor adhesión al canje, y en particular a su art. 6" si se lo interpretase como una imposición compulsiva del canje, ya que —como se señaló— rechazan dicha propuesta.

7) Que el dictamen del señor Procurador General contiene una adecuada reseña de las normas relativas al tratamiento de la deuda pública del Estado Nacional, a partir del anuncio, efectuado el 24 de diciembre de 2001, de que la República Argentina había dispuesto diferir el pago —en relación a sus compromisos externos— de sus intereses y capital, reseña a la que corresponde remitirse por motivos de brevedad.

Sin perjuicio de ello, en virtud de la presentación a la que se hizo referencia en el considerando precedente, cabe ampliar dicha reseña en orden a los aspectos vinculados con tal presentación.

Al respecto es útil destacar, aun cuando esto ya ha sido señalado en el aludido dictamen, que las sucesivas leyes de presupuesto corres

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:721 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-721

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