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Fallos: 328:536 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 bía intentado acreditar que le hubiese sido imposible adoptar mínimas medidas de seguridad para proteger la carga confiada a su custodia.

Examinóla prueba producida para determinar el monto del resarcimiento y concluyó que los informes colectados noresultaban idóneos para demostrar el valor de la totalidad de la mercadería sustraída en los términos del art. 179 del Código de Comercio. Agregó que para ello tampoco podía aceptarse los valores proporcionados por la propia parteactora. Aseveró que correspondía en el casoutilizar el llamado "método indirecto" a fin de calcular el valor de la mercadería sustraída.

Señaló que había que tener en cuenta las facturas de fs. 60/68 y el informe de fs. 140 y vta. y que había que fijar dicho valor prudencialmente. Insistió con que si bien habían sido desconocidas no había que descartarlas si sus datos resultaban coincidentes con los de otra documentación indubitada. En ese sentido, puntualizó que ellos se correspondían perfectamente con los delas listas de empaque anexas y con los del conocimiento de embarque y que tales antecedentes contribuían a conformar el costo indirecto de la mercadería. Estimó adecuado el cálculo que realizó la actora en sus agravios y que no había sido objetado por la contraria e hizo la salvedad de que del total arribado había que detraer el IVA y el correspondiente al concepto "Costo indirecto" allí consignado (v. fs. 236).

— 1 En primer término, corresponde poner de relieve que el tema dela atribución de responsabilidad a la demandada en el transporte de mercadería —por que había incurrido en culpa al no haber obrado con la diligencia que exigía el caso, con fundamento en los artículos 512 y 902 del Código Civil— remite al examen de cuestiones de der echo común, así como que se proyecta sobre aspectos vinculados con la carga de la prueba en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor invocado art. 172 del Código de Comercio) y con los alcances atribuidos a los hechos con los que se decidió, en definitiva, quela situación resultaba imputable a título de culpa en los términos del art. 176 del Código de Comercio, de modo que no podía cobijarse en aquella eximente (v.

fs. 247). Por lo demás, se observa que las críticas del quejoso sobre estos puntos, sólo traducen discrepancias con argumentos no federales del decisorio, sobr e temas vinculados con materia que es exclusiva

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-536

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