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Fallos: 328:535 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

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La Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, modificó el fallo de primera instancia que había admitido la demanda por u$s 14.340.- —promovida contra Ferrocarriles Metropolitanos S.A. con fundamento en el faltante de mercadería transportada— y elevó la condena a la suma de u$s 250.153.-. Contra tal pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario federal (fs. 290/317) cuya denegación (fs. 347) dio origen ala queja en examen.

— II Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que en el caso había un contrato de transporte de mer cadería desde su partida en buque del puerto de Barcelona hasta su destino Asunción (Paraguay) y que el tramoterrestre había sido encomendado a la demandada, Ferrocarriles Mesopotámico General Urquiza S.A. En síntesis, señaló que desde el desembarco del contenedor (cuyo cargamento contenía 32 cajas de perfumes, cosméticos y material publicitario) en el puerto local (Retiro), hasta el ferrocarril, el traslado se hizo en camión. Durante este trayecto, antes de llegar a la estación de trenes, el vehículo fue interceptado por delincuentes que robaron la mercadería de dicho contenedor. Agregó que la destinataria de la carga reclamó a la empresa de ferrocarriles, responsable del transporte terrestre, la indemnización de daños por el perjuicio sufrido e intereses.

Afirmó que en el caso, el robo cometido no había configurado un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor susceptible de liberar ala transportista como sostenía la demandada. Explicó que se admitió que no se había adoptado ningún recaudo de seguridad, porque "se había confiado en la vigilancia ejercida en esa zona por la Prefectura Naval Argentina y por la Comisaría N 46 de la Policía Federal Argentina, ubicada frente al puerto". Entendió que esa actitud configuraba un obrar sin duda imprudente y revelaba que la transportadora se comportó con palmaria negligencia; añadiendo que ni siquiera ha

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:535 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-535

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