XII) Que en ese sentido, "La corrupción delos jueces pdítica ode otro tipo—no sólo suponeun nivel deindefensión y deinseguridad para los ciudadanos que se ven sometidos concretamente a su jurisdicción sino quela arbitrariedad queenvue vetodo acto de corrupción judicial pende como una amenaza potencial que puede eventualmente ser gecutada contra cualquiera. Y como las decisiones judiciales no pueden ser revocadas por otro poder estatal sus efectos son menos subsanables.
Como el ciudadano no puede acudir a otro nivel estatal en busca de auxilio y apoyo, la percepción de debilidad y vulnerabilidad que genera tal corrupción en el conjunto de la población no es comparableala corrupción deotroórgano o poder estatal. Anteesta situación el ciudadano descrerrá de la justicia y buscará solucionar sus conflictos por medios nosiempre legales con el consabido impacto queellotieneen la convivencia social la corrupción de los jueces hace que la seguridad jurídica sea un puro espejismo" (conf. "La Corrupción Aspectos éticos, económicos y jurídicos", Gedisa Editorial, Barcelona, 2002, página 168).
Todolas circunstancias descriptas conforman un marco probatorio con el peso suficiente para concluir que el doctor Herrera, en relación alos cargos descriptos, ha incurrido en la causal constitucional de "mal desempeño", por lo cual votamos por su remoción.
Hechos vinculados con el sorteo de la sindicatura concursal de la causa N° 101.625/01, caratulada "Obra Social del Personal para la Actividad Docente s/ concurso preventivo".
1) Que los cargos que sele atribuyen al Dr. Rodolfo Antonio Herrera en la resolución N ° 373/04 del Plenario del Consejo de la Magistratura consisten en: a) haber fijado la audiencia para el sorteo de síndicos en el expediente caratulado "Obra Social Para La Actividad Docente en horario distinto del que se publicara en la cartelera del Juzgado Comercial N° 3 por disposición reglamentaria dela Cámara de Apelaciones en lo Comercial y no haber subsanado el defecto inmediatamente después de haberlo advertido y reconocido como un "desafortunado el error" a efectos de resguardar el principio detransparencia. La discordancia horaria advertida no constituyó —según la acusación— un defecto meramente formal sino que afectó un elemento esencial del acto que es su publicidad, íntimamente ligado con la exigencia de transparencia que debe observarse en los sorteos, y b) haber incurrido en una falta de equilibrio, prudencia y mesura, así como también de un excesivo grado de intolerancia vinculada a los hechos ocurridos: b.1) el 30
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5226
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