posibilidad de que los contadores que requirieron la nulidad del sorteo, Cristina Canapetti y Horacio Lloveras, hubieran podido conocer el auto de apertura de fecha 25 de Noviembre de 2003 por Internet; d) que por el contrario, está probado que la publicidad de la hora 9:30 existió, efectuada en la forma reglamentaria habitual y que tres de las cuatro partes directamente interesadas se consideraron notificadas. Ellas son: los tres Estudios dase A autorizados para intervenir en los concursos de magnitud y el contador veedor que controla la regularidad de las designaciones en representación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas; e) que, determinar la validez legal del sorteo efectuado en esa for ma es materia deinterpretación, que fue sometida por el magistradoa consideración previa de las partes a quienes concernía la eventual designación; ellas, con asistencia letrada, se pronunciaron por su validez, siendo resuelta la cuestión en ese sentido por el Juez mediantela providencia del 15 de Diciembre de 2003; f) que su nulidad por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial dispuesta con fecha 22 de Diciembre de ese año no lo fue por razones jurídicas que valorasen los criterios en discusión sino por vía de superintendencia, con referencia a la sospecha que había creado la entrevista filmada y distribuida por televisión el día 3 de Diciembre de 2003, tal como lo indican los propios términos del dictamen de la Fiscal de Cámara que sirvieron de fundamento, de manera que la nulidad declarada no descalifica "per se" el valor jurídico de mantener —como lohizo el Juez-la validez del sorteo, publicitado debidamente y efectuado a la hora 9:30 , sin perjuicio de que el criterio empleado pudiera ser considerado fundado oinfundado por otra autoridad judicial .
Las precedentes conclusiones, hacen innecesario extender se sobre la obvia independencia de decisión propia de un miembro de la magistratura en casos como este, para concluir que el Dr. Herrera ha actuadoesta vez dentrode sus facultades judicial es, no siendo procedente el cargo que le ha sido formulado, lo que así corresponde declarar.
111) Que en lo concerniente al segundo hecho de cargo: la falta de compostura del Juez en sus relaciones con los contadores denunciantes, que llega a este Jurado como antecedente de carácter, según manifiesta la acusación, se considera que los diferentes episodios denunciados ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial por los contadores antes mencionados con fecha 2 de Febrero del año 2004 no están
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5228
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