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Fallos: 328:5216 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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cés, a nombre de María Laura Herrera con un saldo a su vencimiento —5 de febrero de 2002 de diecinueve mil novecientos noventa y siete dólares (U$S 19.997.-) Asimismo, a las falencias descriptas se añade que el método empleado por los contadores públicos para la determinación de los egresos y de los eventuales aumentos del activo del juez Herrera resultó manifiestamenteinadecuado y, fundamentalmente no coadyuva alafinalidad del peritaje: esclarecer la situación patrimonial y su evolución.

Por otra parte debe señalarse también que no se ha brindado explicación razonable de los motivos por los que a medida que se entregaban las sucesivas ver siones de losinformes periciales se eliminaban anteriores aclaraciones que resultaban imprescindibles para la comprensión del procedimiento utilizado y el estudio del dictamen. El caso más representativo deelloresultó el Anexo IV de María Laura Herrera.

111) Que Couture definía alos peritos como auxiliares dela justicia que en el ejercicio de una función pública ode su actividad privada son llamados a emitir parecer odictamen sobre puntosrelativos a su ciencia, arte opráctica, asesorando a los jueces en las materias ajenasala competencia de éstos ("Fundamentos de Derecho Procesal Civil", página 74, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1951). Resulta fundamental quela pericia serealice dentro del marco de normas y pautas contables aplicadas razonablemente y expuestos debidamente, resultando relevante que los criterios empleados sean explicados y aplicados coher entemente en los per íodos sucesivos analizados, y quelas situaciones sean adecuadamente comparativas.

Por supuesto que ante este enfoque idóneo y honesto del trabajo hay innumerables posibilidades de yerros o falseamientos de estos estados, con distorsión de los resultados y la consecuente desnaturalización de la pericia y sus conclusiones.

Este Jurado es el responsable de la causa y quien debe dictar sentencia, con la necesaria amplitud para valorar el informe de los profesionales que lo auxilian (artículo 263, inciso cuarto del Código Procesal Penal). Pero esa amplitud no puede llegar a la arbitrariedad, ni obsta a la exigencia para que la producción del dictamen constituya una pieza de tal índole indubitable que lefacilite la mejor administración dejusticia.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-5216

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