En definitiva y coincidiendo con lo sostenido por la Acusación en este punto, se ha acreditado debidamente la falta de decoro y la inescrupulosidad del Juez encartado al haber mantenido entrevistas con supuestos inversores, en un contexto plagado de irregularidades, en el queel propio Juez, procuraba concertar un acuerdo al margen de la legalidad conectada a una causa judicial a cargo del Dr. Herrera, lo que lesiona seriamente la dignidad de la función y lohace pasibledela remoción por mal desempeño.
XLVIII) Que esta conducta nos lleva también a la convicción dela procedencia de su remoción. El Dr. Rodolfo Herrera ha desacreditado la función judicial produciendo un incuestionable escándalo público.
Ha perdido por sus hechos la buena imagen que está vinculada con la trascendente finalidad proclamada en el Preámbulo de nuestra Constitución de "afianzar la Justicia", y el imprescindible consenso social que dota de legitimidad al ejercicio del poder público lo queleha hecho perder las condiciones para la permanencia en el cargo.
Por todo lo expuesto se ha acreditado en este proceso y con relación a este cargo que el Dr. Herrera ha incurrido en "una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos", por lo cual votamos por su remoción.
Hechos vinculados con la situación patrimonial del magistrado.
1)Que, en relación a la acusación vinculada al presunto incremento patrimonial del magistrado, lo que se resuelva en este proceso de responsabilidad política resulta —naturalmente- independiente de lo que en definitiva pudieren decidir los jueces en sede judicial, dentro de las órbitas de sus respectivas competencias.
Este Cuerpo ha sostenido en pronunciamientos anteriores que la naturaleza y finalidad del proceso de enjuiciamiento de magistrados, conformela Constitución y las leyes que lo organizan, en casos como el presente, permite establecer si el magistrado ha incurrido en la causal de mal desempeño de sus funciones, sin que sea necesario determinar la existencia de un delito.
La conducta fue analizada con el estricto objetivo de verificar, desde la óptica y competencia que le es propia a este proceso de responsa
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5214
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